Casación No. 339-2016

Sentencia del 04/04/2017

“...si bien es cierto el (...) indica que la contribuyente se dedicó a la venta local de medicamentos exentos, así como de bienes gravados, lo cual se confirma con su inscripción en el Registro Tributario Unificado como contribuyente normal del impuesto al valor agregado, y que su actividad económica es la fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos; también lo es, que la Sala en la sentencia afirmó que la entidad contribuyente tiene como principal actividad la fabricación de medicamentos genéricos, los que vende a las personas exentas, extrayendo así una conclusión que no se derivaba de dicho documento, como efectivamente lo afirmó la casacionista; es decir que la fabricación de medicamentos genéricos, no es la actividad principal de la contribuyente. Sin embargo, tal pronunciamiento no es determinante, ya que la Sala sentenciadora a pesar de no haber estimado de manera individual dicho documento, su análisis se basó tomando en cuenta el artículo 16 tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado -los que venden o presten servicios a personas exentas en el mercado interno-, para concluir que la entidad contribuyente tiene derecho a la devolución del crédito fiscal, toda vez que esta actividad, es decir la venta de productos a personas exentas, es la que generó y originó su derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal...”